Algunos conceptos introductorios sobre Destinaciones Aduaneras de Exportación
Desde el punto de vista de la definición contenida en el Código Aduanero, importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
No obstante, y más allá de esta simple definición, el concepto de importación es amplio y más complejo, y hace obviedad a la importación de servicios, su contemplación esta dentro de una zona “gris” que no alcanza a ser del todo clara y accesible.
Por esto, nos abocaremos al análisis de las importaciones de mercadería (susceptible de apreciación económica y de ser clasificada dentro de la NCM) y los distintos tipos de destinaciones que las abarcan.
En ese sentido y a modo introductorio, tenemos dos tipos de destinaciones agrupadas por su permanencia: las definitivas, aquellas que son importadas y pueden permanecer en nuestro país por un tiempo indefinido (importaciones para consumo) y las suspensivas, que son aquellas que son importadas y deben permanecer en nuestro país por un plazo definido, y al cumplirse ese plazo deben retornar al exterior o ser ingresadas en forma definitiva (importaciones temporarias o tránsitos).
De manera directa, la permanencia afecta la libre circulación de las mercaderías objeto de importación (en el caso de las definitivas, la circulación es libre en el ámbito del Territorio Aduanero General excepto Tierra del Fuego, para las suspensivas, la circulación es restringida) y el pago de los impuestos correspondientes. (Las definitivas pagan impuestos, las temporarias los garantizan)
A grandes rasgos, una importación definitiva para consumo prioriza el pago de los derechos de importación, (nacionalización de la mercadería importada) para que el importador pueda disponer de ella con total libertad una vez producida su liberación por parte del Servicio Aduanero, en cambio las temporarias o bien son ingresadas para llevar a cabo un proceso productivo (bienes o insumos) para ser reexportadas en el mismo estado en que son importadas o con un valor agregado, o se cancela su temporalidad mediante la aplicación de una destinación definitiva. (pasa a pagar impuestos)
Supongamos también que un exportador argentino exporta en forma temporal cueros en bruto para fabricar carteras en el exterior, al momento de importar estas carteras se debe descontar del valor de las mercaderías en aduana el monto correspondiente a la mercadería enviada previamente por el importador/exportador, por lo cual se pagarán derechos solamente sobre el valor agregado (mano de obra y otros artículos, excepto el cuero), siguiendo el criterio de que los derechos de importación sólo gravan la mercadería, servicios o valor agregado del exterior.
Una vez determinada fehacientemente la base imponible de importación, corresponde determinar el grado de impuestos que gravará la importación de mercaderías para consumo.
En ese sentido, debemos mencionar que existen dos tipos de derechos de importación, a saber:
- Derechos ad-valorem: es un porcentaje que se aplica sobre la base imponible, determinado por la NCM del producto a importar, generalmente las mercaderías originarias del Mercosur tienen arancel Ad-valorem igual a 0 (cero)
- Derechos específicos: es un monto fijo que se aplica por unidad de medida, no importando en este caso el valor imponible, los montos aplicables se obtienen también de acuerdo al NCM de la mercadería
A los efectos de la percepción de los impuestos de importación por parte de la aduana, debemos efectuar las siguientes aclaraciones
- no es posible la aplicación en Argentina de un derecho “mixto”, siempre se aplica el mayor monto
- el monto del derecho específico no puede superar el 35% del valor en aduanas, ya que ese es el porcentaje mayor admitido por la OMC, es decir, que si un derecho específico aplicado es del 40% del valor de la mercadería importada, en la declaración aduanera sólo se considerará el 35% como máximo.
Ideada para combatir la subfacturación, la instrumentación de los precios de referencia para regir la importación de mercadería constituyó una de los mayores barreras de protección en beneficio de los sectores sensibles de la industria.
La instauración de valores criterio (antes denominados precios de referencia) a la importación sigue dando buenos resultados entre sectores integrados predominantemente por pequeñas y medianas empresas, pues obliga a las firmas importadoras a declarar las compras en el exterior a valores más acordes con los de mercado y favorece de forma implícita la competitividad de los fabricantes locales, ya que en ocasiones se traduce en una reducción de las cantidades adquiridas y elimina la competencia desleal por el pago de menores impuestos.
Aunque el propósito original de los valores criterio es combatir la subfacturación y la economía en negro, en ciertos segmentos, como la marroquinería, sirvió para frenar el alud de productos provenientes de otros países a precios irrisorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establece a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS valores criterio de carácter precautorio para resguardar el interés fiscal, para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M), los que se publicarán en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en el de esta DIRECCION GENERAL. Dichos valores no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías no específicamente comprendidas en aquéllas.
Para la determinación de valores criterio el Servicio Aduanero realizará un análisis previo en orden a la información proveniente de:
- Los valores declarados en las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo oficializadas.
- Las bases de datos disponibles en el sector público o privado.
- Los servicios de empresas especializadas.
En función a ello las Destinaciones de Importación en que se declaren valores por debajo del valor provisorio se cursarán, en todos los casos, por el Canal Rojo Valor con constitución previa de garantía.
Las Destinaciones de Importación que resulten seleccionadas informáticamente se cursarán en todos los casos por el Canal Rojo Valor con constitución previa de garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el valor establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Resolución General Nº 1907 de 5/07/2005. Administración Federal de Ingresos Públicos. (Resolución General Nº 1661 de 23/03/04 AFIP modificada por Resolución Nº 1870 de 14/04/05 y Resolución General Nº 1907 de 5/VII/05).
La Nota Externa 58 de 23 de agosto de 2007 (B. Oficial de 29/08/07) hace saber la totalidad de los valores criterios establecidos en el ámbito de la Dirección General de Aduanas. Vigente a partir del 30 de agosto de 2007.
Todas aquellas mercaderías en las que el precio declarado de importación resulte inferior al valor criterio son sometidas a un estudio de valor por parte de la Aduana, en algunos de estos casos, se abren investigaciones más profundas en las que la Aduana y la DGI cruzan información para confirmar si existe una relación entre el valor declarado a la Aduana para los aranceles de importación y las presentaciones formuladas a la DGI para la tributación interior.
PENALIDADES. Asimismo, aquellas mercaderías en las que el precio declarado resulta inferior al 80% del valor criterio debe pagar el doble de lo que le hubiere correspondido en IVA y Ganancias. Además, el importador pierde las exenciones de IVA de importación en el caso de que las tuviere. En la actualidad, se hallan vigentes valores criterio en unas setenta gamas de productos que pertenecen a distintos sectores; tejidos, fósforos, láminas plásticas, prendas de vestir, cocinas, bicicletas, juguetes, tarjetas de memoria, encendedores de gas, ropa de tocador, juguetes, chalecos, uvas, cobre, y otros.
Es de destacar, que los derechos ad-valorem son diferentes de acuerdo a la posición arancelaria, y gravan la importación de bienes y servicios importados. En un esquema simplificado de impuestos de importación, los impuestos que gravan una importación para consumo tienen la siguiente estructura:
FOB + FLETE + SEGURO: CIF ( BASE IMPONIBLE)
Derechos de importación XX% s/CIF (o Derechos específicos) según NCM
Estadística 0,5% s/CIF
CIF + Derechos + Estadística: BASE IMPONIBLE IMPUESTOS LOCALES
21% IVA *
11% IVA Adicional *
3% Impuestos a las ganancias *
1,5% Ingresos Brutos *
* se calculan sobre BASE IMPONIBLE IMPUESTOS LOCALES
No obstante, cabe aclarar algunos conceptos sobre la tributación de importación, de acuerdo al siguiente detalle:
- Los impuestos locales son considerados “crédito fiscal” o “pago anticipado” según su percepción, siempre que el importador no sea consumidor final de la mercadería y obtenga el CVDI (Certificado de Validación de datos de Importador)
- Lógicamente, al aplicarse derechos específicos o valores criterio, la base imponible se incrementa, incrementándose también por ende los conceptos de impuestos locales.
- Algunos productos están exentos en forma total o parcial del pago de impuestos locales, como ser el caso de algunos bienes de capital; siempre es conveniente determinar el tratamiento tributario de cada producto a través de la NCM
- Algunos productos, además, están alcanzados por “Impuestos Internos”, que gravan la importación de algunos electrónicos, indumentaria, alcoholes y neumáticos, su base de cálculo es muy compleja y difiere según los productos, pero en general los impuestos internos gravan todos los conceptos establecidos en un despacho de importación (es decir, se suman todos los impuestos que la gravan, y sobre ellos se aplican los impuestos internos)
Los impuestos internos se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera, y su posterior transferencia por el importador a cualquier título.
Las reimportaciones de mercaderías (art. 566 C.A.), las importaciones para compensar envíos de mercaderías con deficiencias (art. 573 C.A. y art. 574 C.A.), en las condiciones del artículo 11 de la ley de impuestos internos, quedarán exentas del tributo.
Los responsables deberán ingresar, antes del despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el 130% del valor resultante de agregar al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.
A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Dirección General de Aduanas.
Los productos importados gravados por la ley -con excepción de los que se introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje- tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones, quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.
Los productos gravados de origen nacional serán exceptuados de impuesto -siempre que no se haya producido el hecho imponible- cuando se exporten o se incorporen a la lista de rancho de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".
Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho", procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que -en su caso- sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.
Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.
Aclarase que por "materia prima" debe entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados con transformación o no al producto final.
Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero, éste, acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha importación y los datos respectivos.
El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar antes del despacho a plaza de los respectivos productos.
En el caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero por cuya cuenta se importaron, éste será responsable del impuesto que corresponda por tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta el impuesto ingresado por tales productos con motivo del despacho a plaza.
El acuerdo considera que un producto es objeto de dumping, es decir que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando el precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
Determinado el dumping, verificado el daño a la rama de producción nacional y establecida la relación de causalidad, es decir que el daño o menoscabo que sufre la rama de producción nacional es como consecuencia de las mercaderías ingresadas en condiciones de dumping, se establecen los derechos antidumping.
La presentación se realiza ante la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, cumplimentando la resolución que aprobó el formulario de denuncia por prácticas desleales de comercio.
Los plazos más relevantes que contempla el Acuerdo son:
- Medidas provisionales: sólo podrán aplicarse luego de iniciada la investigación, si se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia del dumping y del daño y que dichas medidas son necesarias para evitar que se cause daño durante el transcurso de la investigación. Las medidas provisionales no se aplicarán antes de transcurridos 60 días de la fecha de iniciada la investigación. Las mismas no podrán exceder de 4 meses, salvo decisión de la autoridad competente o a petición de los exportadores del comercio de que se trate, que no excederá de 6 meses. Si las autoridades, en el curso de la investigación determinan que bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de 6 y 9 meses respectivamente.
- Derechos definitivos: un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping que está causando daño. No obstante, todo derecho definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de 5 años contados desde la fecha de su imposición, plazo que podrá ser ampliado bajo determinadas condiciones (art. 11 del Acuerdo).
II) Subvenciones y derechos compensatorios
Se entenderá que existe subvención (o subsidio) cuando haya una contribución financiera o económica de un gobierno o de un organismo público del país de exportación o de origen de modo tal que represente un beneficio a favor del productor o del exportador. También se entenderá como subvención la acción de un gobierno que induzca a una entidad privada a proveer de beneficios a terceros.
No será considerada como tal la exención de los derechos e impuestos que graven el producto similar a favor de un producto exportado, cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión (reintegro o reembolso) de estos derechos e impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.
Para que una subvención tenga carácter de compensable, es decir que se le pueda aplicar un derecho compensatorio, debe ser específica para algunas empresas o rama de producción, es decir que el acceso al beneficio debe estar limitado, por reglamentación o como resultado de su puesta en funcionamiento, a una parte de la empresa o ramas de la producción nacional. También se consideran específicas las subvenciones que tienen como requisito previo que el producto sea destinado a la exportación.
Las subvenciones definidas en el artículo 1º del Acuerdo respectivo sólo serán recurribles si son prohibidas (art. 3º del Acuerdo) o específicas (art. 2º del Acuerdo).
Los plazos más relevantes que contempla el Acuerdo son:
- Medidas provisionales: No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. Las mismas se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de 4 meses.
- El derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar la subvención que esté causando daño. Los derechos definitivos serán suprimidos a más tardar en un plazo de 5 años contados desde la fecha de su imposición. El artículo 21 del Acuerdo regula el tratamiento de los plazos.
Ley Nº 24.425 Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (dumping) y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.
Decreto Nº 766/94 Creación de la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Decreto Nº 2406/94 Creación de la Comisión Nacional de Comercio Exterior. Estructura organizativa.
Decreto Nº 704/95 Delega facultades en el Ministerio de Economía.
Res. CNCE Nº 2/96 Reglamentación del régimen de audiencias.
Decreto Nº 1326/98 Reglamenta la Ley Nº 24.425. Procedimientos y plazos legales.
Decreto Nº 1088/01 Tramitación de investigaciones por prácticas de comercio desleal.
Decreto Nº 421/02 Modifica el Decreto Nº 1088/01.
Cuando un productor nacional considera que las ventas de su empresa en el mercado interno se ven afectadas por importaciones de un producto similar al que él produce, si éstas se realizan en "condiciones desleales", tiene el derecho de solicitar ante los organismos oficiales medidas de resguardo para su industria denominadas derechos antidumping o compensatorios a favor de ciertos sectores industriales.
Para ello, comenzamos con una breve referencia a los conceptos de dumping, subsidio, daño y relación de causalidad, para pasar luego al análisis de la solicitud y del aporte de información por parte de las empresas, para finalizar con unas conclusiones acerca del papel de las empresas y del Estado en este tipo de investigaciones.
Dumping, subsidio, daño y relación de causalidad
Las prácticas desleales a las que acabamos de hacer referencia, pueden consistir en la introducción del producto importado en condiciones de “dumping” o subsidiadas.
Existe dumping cuando se comprueba que un producto es introducido en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor en el país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales.
Para determinar el precio de exportación es necesario considerar el precio del producto, entendiéndose por tal el efectivamente pagado o a ser pagado en una venta, comercio o intercambio, relacionados con la entrada del producto en la República Argentina.
Se denomina valor normal al precio pagado, o a ser pagado, por un producto similar al importado, cuando éste es vendido en el mercado interno del país de origen o de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales.
¿Y cuándo hay subvención? Cuando se dan algunas de las siguientes situaciones: a) Un país exportador o un organismo público de un país exportador está efectuando una contribución financiera a un productor, de modo tal que le representa un beneficio que le permite exportar a un precio menor o b) un gobierno induce a una entidad privada a proveer esos beneficios a los productores exportadores
Sin embargo, para que el productor nacional pueda obtener a su favor estas medidas, es necesario que se demuestre que efectivamente ese producto importado está ingresando a precio de dumping o subsidiado, y que esa práctica desleal le está causando daño.
Esto nos lleva a tratar de definir qué se considera “daño”: daño es tanto un daño importante existente o una amenaza de daño real e inminente, así como un retraso sensible en la creación de una rama de la producción nacional.
Sin embargo, no cualquier daño es suficiente para justificar la imposición de medidas, la determinación de daño deberá estar fundamentada en hechos e información objetiva y no en meras conjeturas o posibilidades remotas, por lo que se deberá realizar un examen minucioso de: a) el volumen de las importaciones con dumping o subvención y su impacto sobre los precios de un producto similar en el mercado interno, y b) los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores locales de un producto similar.
Los indicadores de daño están enumerados en la normativa vigente, y son: precios internos; disminución real y potencial de las ventas; existencias; producción; empleo; salarios; capacidad instalada; utilización de la capacidad instalada; crecimiento; productividad; participación en el mercado; efectos negativos sobre flujo de caja; utilidades; rendimiento de las inversiones; inversión y capacidad para reunir capital. Esta enumeración no es exhaustiva, y “ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva”
Para lograr la aplicación de un derecho antidumping o compensatorio, no basta demostrar la existencia de dumping o subsidio y de daño a la industria nacional. Se exige que exista relación de causalidad entre la práctica y el daño, o, tal como establece el propio Acuerdo “habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping…, las importaciones objeto de dumping causan daño.
La solicitud y el aporte de información por parte de las empresas
¿Cómo demuestra estas circunstancias el productor nacional? Para ello es necesario que se lleve a cabo una investigación, a partir del análisis de la información proporcionada originariamente por el productor nacional, y luego contrastada con la suministrada por los productores extranjeros e importadores y por organismos oficiales.
Esta investigación está encuadrada en una normativa emanada de la suscripción por parte de la República Argentina, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, ambos incorporados a la legislación argentina a través de la ley Nº 24.425, el decreto Nº 1326/98 y el decreto Nº 766/94. Supletoriamente se aplican la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario 1759/72.
Los organismos que intervienen en estos procedimientos son el Ministerio de Economía; la Secretaría de Comercio, la Subsecretaría de Gestión Comercial Externa y la Comisión Nacional de Comercio Exterior, antes de presentar una solicitud, existe la posibilidad de requerir una reunión de asesoramiento ante la Dirección de Competencia Desleal de la SSGCEX.
La solicitud para la apertura de una investigación, debe hacerse a través del llenado de un formulario previsto por el decreto 224/99, ante en la Mesa General de Entradas y Notificaciones de la SC en dos ejemplares, con su correspondiente soporte magnético.
La información que se requiere a través de este formulario es, en términos generales, la siguiente:
- Definición clara del producto importado objeto de solicitud y del producto elaborado por la empresa nacional y descripción de las características físicas y técnicas que definan a ambos productos de la forma más precisa posible. Es necesario acá referirse a las normas técnicas que cumplan ambos productos, sus usos y sustituibilidad y su proceso de producción.
- Indicación de si el producto importado objeto de la solicitud es idéntico o similar al destinado al mercado interno del origen que se solicita investigar y comparación entre ambos.
- Información referente a las ventas en el mercado interno del origen objeto de la solicitud, de la mercadería idéntica o similar a la exportada a la República Argentina, realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Cabe señalar que las operaciones a informar deben corresponder a los 12 meses anteriores a la presentación de estos formularios.
- Importaciones del producto objeto de la solicitud, realizadas durante los 12 meses inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.
- Posiciones arancelarias por las que ingresa el producto importado objeto de la solicitud, correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha de presentación.
- Listado de la razón social y domicilio de los principales importadores del producto importado objeto de la solicitud, detectados durante los 3 años completos previos a la presentación y a los meses disponibles del año en curso.
- Costos de nacionalización del producto importado objeto de la solicitud hasta su llegada al depósito del importador.
- Importaciones, por parte de la empresa peticionante del producto importado objeto de solicitud durante los últimos 3 años, si las hubiere.
- Otros productos elaborados y/o revendidos por la empresa.
- Identificación de todas las empresas que conforman la industria del producto nacional.
- Canales de comercialización del producto nacional y la participación porcentual de cada uno en el total de ventas.
- Estacionalidad en la producción y demanda del producto nacional.
- Estacionalidad en las importaciones del producto importado objeto de la solicitud.
- Explicar acerca de qué manera se configura el daño a la producción nacional.
- Información relativa al exceso de capacidad disponible y/o existencias del producto objeto de la solicitud que permita suponer la posibilidad de un incremento de las exportaciones hacia la República Argentina, como así también a condiciones en terceros países que puedan absorber dicho flujo de comercio, para el supuesto en el que la empresa presente la solicitud por considerar la existencia de una “amenaza de daño” .
- Estados contables de los últimos 3 ejercicios cerrados a la fecha de la presentación.
Para el caso en que la solicitud fuera para la aplicación de derechos compensatorios, el formulario debe contener información relacionada con esta práctica y que básicamente gira alrededor de las normas legales que implementan los mecanismos de subvención detectados en el origen en cuestión y la especificidad.
Lograr la aplicación de un derecho antidumping o compensatorio puede constituir un gran alivio para un productor nacional y debe disponerse como conclusión de un serio esfuerzo de recolección y análisis de datos, que depende en gran medida del trabajo de quienes son responsables de aportar información precisa y verificable, y de quienes tienen competencia para evaluarla.
Por lo tanto, para las partes y para el Estado Nacional, debiera implicar esfuerzos compartidos en la misma medida, porque se trata de compromisos que deberán sostenerse a lo largo del tiempo: Para los productores nacionales y extranjeros, la obligación de que la información aportada sirva para llegar a la verdad material y sea contrastable a la hora de cotejarla con otras fuentes. Para el Estado Nacional, el costo que significa poner en funcionamiento su maquinaria investigadora, y la seguridad de que la decisión tomada podrá ser defendida ante eventuales cuestionamientos internacionales.
En Argentina, las empresas que orientan su producción – total o parcialmente- a los mercados externos, pueden hacer uso de una serie de regímenes para la promoción de las exportaciones, que les permiten mejorar su operatoria.
Uno de estos instrumentos de promoción es el Régimen de Admisión Temporaria, consistente en la importación de mercaderías destinadas a ser industrializadas, con la obligación de exportar los productos resultantes de tal industrialización.
Tal obligación es la contraparte del beneficio no menor que reciben las empresas, ya que las mercaderías que ingresan al país al amparo del presente régimen no pagan los tributos que gravan a las importaciones despachadas bajo el régimen general, ni la tasa de estadística, ya que la garantizan, evitando de este modo un costo de gravámenes..
Asimismo, como entre los tributos a garantizar se encuentra el IVA, la empresa se evita el trámite ante la AFIP para la devolución de dicho impuesto y el costo financiero que genera la inmovilización del crédito fiscal originado por el pago del IVA en las importaciones.
La destinación aduanera de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del país, quedando sometida a la obligación de ser reexportada para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
La mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que se hubiere importado o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación rehabilitación, montaje o incorporación a conjuntos, maquinas o aparatos de mayor complejidad o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Quedan asimismo comprendidas en el régimen las mercaderías que se consuman total o parcialmente en el proceso de manufactura y las que fueren auxiliares habituales de la práctica comercial siempre que se exporten con las respectivas mercaderías.
Las mercaderías que ingresen para recibir perfeccionamiento industrial tienen la obligación de ser reexportadas para consumo a otro país.El plazo de permanencia es de hasta 1 año prorrogable por igual periodo, plazo que se computa desde la fecha del libramiento a plaza de los bienes importados temporariamente.
Solamente los usuarios directos de las mercaderías ingresadas por el presente régimen inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la DGA, pueden solicitar el ingreso de mercadería en Admisión temporaria.
Las mercaderías importadas temporariamente no abonan los tributos que corresponden a una importación para consumo, pero deben constituir una garantía a satisfacción de la DGA, por el tiempo que la mercadería permanezca en el país.
El proceso por el cual la mercadería sufre un beneficio o transformación, también se denomina "perfeccionamiento activo".
Las exportaciones elaboradas con insumos ingresados en admisión temporaria, deben deducir del valor FOB de exportación, el valor CIF de los bienes ingresados temporariamente. La diferencia es la base de cálculo del reintegro, si es que corresponde aplicar el mismo.
Las bases de este régimen son fijadas en el capítulo tercero del Código Aduanero (artículos 250 al 277), donde se enumeran los lineamientos básicos para su funcionamiento, así como principios a ser respetados en su reglamentación.
El régimen se establece a través de la Resolución ex -MEYOYSP N° 72/92, que fue modificada por el Decreto 1439/96. Esta última norma rige los plazos y condiciones para exportar la mercadería transformada o la eventual reexportación o importación definitiva de la mercadería importada temporariamente.
Los beneficiarios del régimen deberán ser usuarios directos de la mercadería importada temporariamente y estar inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.
El régimen comprende las mercaderías definidas como tal en el Código Aduanero,que serán sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial, incluyendo aquellas que se consuman total o parcialmente en dicho proceso de manufactura, y aquellas que fueren auxiliares habituales de la práctica comercial, siempre que se exporten con las respectivas mercaderías.
A los fines operativos, para gozar de los beneficios que otorga el régimen de Admisión Temporaria, el interesado deberá presentar el Despacho de Importación Temporaria ante la Aduana correspondiente, junto con una declaración jurada indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que exportará en consecuencia.
Al mismo tiempo deberá contar con la constancia de inicio de trámite para la obtención del Certificado de Tipificación y clasificación (C.T.C).que contempla las posibles mermas en la producción del bien o producto a exportarse.